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Opinión. Jueves, 29 de Agosto de 2024

La Declaración Jurada de Bienes. Sanciones y consecuencias a la inobservancia de su regulación

Por Francisco Franco

El art. 146 de nuestra norma suprema consagra la proscripción de la corrupción, y como partícula esencial de este principio se establece un mandato prescriptivo que pesa sobre los sujetos obligados- según la ley lo regule – : presentar una declaración jurada sobre el origen de sus bienes, antes y después de iniciar la función pública. También a requerimiento de autoridad competente.

Varios textos normativos tienen incidencia sobre este tema. En orden de prelación en razón de la materia, en primer lugar (i) la ley núm. 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio, (ii) la recién promulgada ley núm. 18-24 de Cámara de Cuentas, y subordinados a estas (iii) los reglamentos núm. 92-16 de aplicación de la ley 311-14 y el núm.  06-04 de aplicación de la ley sobre la Cámara de Cuentas.

Siguiendo la definición dada por el legislador, la declaración jurada de patrimonio no es otra cosa que un inventario de bienes autenticado por notario público que debe contener una relación detallada de los activos y pasivos, ingresos, cuentas, certificados, inversiones, bienes muebles e inmuebles, registrados o no, de los que sea titular el funcionario obligado, tanto en territorio dominicano como fuera de él, todo lo anterior sujeto a sustentación en documentación veraz a solicitud de los órganos de comprobación e investigación.

El catálogo de funcionarios a los cuales corresponde presentar la declaración es amplio e incluyente, iniciando por el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros, viceministros y directores generales, los legisladores y los secretarios administrativos de ambas cámaras, los embajadores y cónsules, todos los jueces del orden judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral, los principales funcionarios municipales, los gobernadores provinciales, los miembros de consejos de administración, directores nacionales, generales y subdirectores de órganos centralizados o descentralizados, los titulares de cuerpos castrenses, policiales e investigativos, así como los titulares e integrantes de los órganos superiores de los órganos constitucionales extrapoder (Procuraduría General de la República, adjuntos y miembros del MP, Defensor del Pueblo, Gobernador del Banco Central, JCE, Cámara de Cuentas).

Para nuestro Tribunal Constitucional toda persona que pone sus conocimientos y habilidades al servicio del Estado asume conjuntamente el deber de rendir cuentas tanto de su gestión como del origen transparente de sus bienes, lo que se materializa justamente mediante la regulación y obligatoriedad de presentación de este inventario (TC/0405/21).

Entre sus funciones, a la luz de las leyes 18-24 y 311-14,  la Cámara de Cuentas es el órgano tanto encargado del registro de las declaraciones, como de comprobar el cumplimiento de la presentación de las mismas y la veracidad de la información contenida en estas. Esta última función le otorga la potestad de analizar e inspeccionar las declaraciones juradas y determinar la razonabilidad o no de las variaciones patrimoniales.

Existen dos escenarios de posible incumplimiento con relación a la declaración jurada cuyas consecuencias jurídicas son distintas. Por un lado, (i) la no presentación de la misma, y (ii) la falsedad en el contenido de estas.

Según la ley, incumplir la obligación de presentación en el plazo prescrito – 30 días luego de la designación o ratificación – se asemeja a la omisión de presentación, y ambas son consideradas faltas graves o de tercer grado de las consignadas en la ley de Función Pública, núm. 41-08. Estas conllevan como sanción la destitución del cargo de la persona. Igual sanción implica el excluir de la declaración patrimonial uno o varios bienes. Por otro lado, falsear el contenido de la declaración jurada es considerada por el legislador un tipo penal especial, y conlleva una sanción de 1 a 2 años de privación de libertad y multa de 20 a 40 salarios públicos.

Todo lo anterior debe ser leído de manera armónica y conjunta con las disposiciones de la ley núm. 18-24. Entre sus disposiciones encontramos que en el art. 95 de la misma el legislador definió como desacato la conducta de todo servidor que se niegue a rendir las informaciones que le sean solicitadas, que no colabore con la Cámara de Cuentas en los procesos de fiscalización, que no exhiba los documentos o registros que le sean requeridos y/o que no acate las disposiciones que emanen de la misma Cámara. La sanción para este tipo es de 1 a 24 meses de prisión y multa de 20 a 200 salarios mínimos del sector público. Siendo así, un servidor público al que le sea requerido presentar documentación o sustento veraz de su patrimonio también podría ser pasible de sometimiento por este desvalor.

Finalmente, la ley 311-14 plantea entre las conductas a ser sancionadas el enriquecimiento ilícito, pero una mera enunciación de modo alguno permite enmarcar una acción comitiva como objeto de castigo o punición.

De hecho, pocos días atrás la sentencia SCJ-SS-24-0969 tocó el nervio de este tema. Al abordar la figura del enriquecimiento ilícito y atinadamente descartar la aplicación de la misma a Víctor Díaz Rúa, nuestro mas alto tribunal del orden judicial fue enfático y puntual respecto a la indeterminación, inexactitud y falta de certeza de esta figura jurídica en nuestro ordenamiento.

Al respecto la SCJ subrayó que en nuestro sistema este tipo penal sencillamente no existe, pues la ley núm. 311-14 lisa y llanamente no describe la conducta a ser sancionada, por tanto adoleciendo esta ley de constituir una lex certa – y me atrevo a agregar lex stricta -, según ordenan los principios del derecho penal.

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